La flecha no miente

Por Obed Betancourt

A juicio el COPUR y FETAPUR por daños y perjuicios

Los tambores de guerra resuenan en el corazón de los guerreros cuando se sienten amenazados o si el atropello traspasa los límites de la bondad, que suele ser amplia en ellos. Así ha sido desde tiempos inmemoriales, así es todavía. Los sones de guerra develan también la cara oculta del enemigo, de los que atacan en la noche, a traición, con abuso y deshonra.

Como si estuviese en un torneo en el que se juega el propósito de su vida, el arquero paralímpico Ramón Antonio (Tony) Martínez perdió la ronda inicial en el litigio que entabló en el Tribunal de Primera Instancia (TPI) contra el Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR) y su asociada Federación de Tiro con Arco (FETAPUR), que si se llamase Federación de Tiro De Arco sus siglas dibujarían el adjetivo FETIDA, una cualidad agria y soez que muchos perciben cuando se acercan al exclusivo y familiar club.

Sin embargo, la segunda ronda en el Tribunal de Apelaciones (TA) la ganó Tony con un tiro al centro del objetivo, que parecía tan lejano como acertarle al ojo de la Luna en una noche brumosa, como si fuese descendiente de Apolo, el que hiere de lejos, o de su hermana gemela, Artemisa, la del disparo certero, salvaje e indomable, como se le describe, y causante del más grave y último dolor en aquellos que ofenden su pureza, su propósito.

Con la misma ironía en que se mueven las cosas justas, el 23 de agosto pasado la Sentencia favorable en el TA de la demanda de Tony por discrimen, trato desigual y daños y perjuicios contra la Federación de Tiro con Arco y el COPUR, se produjo un día antes de que se encendiera el pebetero de los Juegos Paralímpicos en Tokio, en los que la Isla desfiló con tres consagrados atletas de los que la Isla debe sentirse tan orgullosa como lo está de Jasmine Camacho-Quinn, esa nuestra reina de los jazmines en el tacaño jardín de atletas de alto nivel que produce Puerto Rico, y por eso más valiosa, distinguida, apreciada.

Esencialmente, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del TPI de desestimar toda la demanda de Tony, el Entredicho Provisional y Permanente, el Injunction y la causa por Daños y Perjuicios, contra la Federación y el COPUR. Al menos, un juicio plenario por daños y perjuicios debió verse en esa corte inferior que se equivocó como lo haría cualquier dios menor, determinó el TA, que es una corte de más alta jerarquía y, por tanto, más cercana a la sabiduría de los jueces del Olimpo, como es el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Acusaciones de discrimen y prejuicio

En Puerto Rico, las leyes afirman que las oportunidades, particularmente para personas con algún tipo de discapacidad, no pueden ser retóricas, sino de hecho, con acciones afirmativas. Es decir, se tiene que proveer las condiciones mínimas que permitan a una persona alcanzar aquello por lo que lucha. Tony asegura que la Federación de Tiro con Arco le hizo la vida de cuadritos y con esos actos pudo haber incurrido en trato desigual y discrimen, asunto que debió ser objeto de un juicio plenario en el que desfilara toda la prueba en su poder. Por supuesto, los demandados tendrían su oportunidad de rebatirla. El TPI no lo vio así, y de tan poco que vio el Tribunal de Apelaciones se vio forzado a abrirle los ojos para que viera que se han cumplido los elementos mínimos necesarios para que al menos la demanda por daños y perjuicios contra la Federación y el COPUR prosperase.

Esta situación no deja de tener, también, otra fuerte dosis de ironía, por el contexto en que se sitúa. La Sentencia del TA surge en momentos en que la Asamblea Legislativa aprueba asignarle $10 millones anuales durante el ciclo olímpico de cuatro años, un subsidio de $40 millones que pagaremos todos en Puerto Rico para la sobrevivencia del COPUR que es un organismo parasitario. Si la demanda incoada por Tony prosperase y ganase, el pueblo de Puerto Rico estaría subvencionando una entidad privada que permite el discrimen y el trato de manera desigual a sus atletas, contrario a las leyes, normas y reglamentos que, por ruta de nuestros representantes políticos, hemos convenido no hacer. Es decir, nuestros políticos estarían premiando una conducta deleznable e impropia por ley y por moral.

La subvención al COPUR y sus entes federativos surge igualmente en medio del escándalo que paralizó la serie final de voleibol federativo femenino, en el que se le otorgó el título de la Liga de Voleibol Superior Femenino (LVSF) al equipo Criollas de Caguas porque su competidor Sanjuaneras de San Juan no se presentó al primer juego ante el discrimen de la Federación de Voleibol de no permitir la sustitución de una jugadora de alto nivel con embarazo de alto riesgo. Sencillamente, las reglas del torneo no contemplan esa situación ¡la de un embarazo de alto riesgo en una de las jugadoras! ¿Discrimen en el empleo? Increíblemente, las reglas del torneo de voleibol femenino no responden a la naturaleza de sus atletas. Y es particularmente trágico cuando surge que no es el primer caso de discrimen por razón de embarazo en esa federación. Tristemente, y nuevamente, el COPUR validó ese discrimen.

Tony es un veterano de guerra, discapacitado en sillón de ruedas, que se dedica en cuerpo y alma al deporte de tiro con arco. Pero los que lo conocen saben que su espíritu guerrero lo lleva incluso antes de la guerra. La guerra, cualquiera de ellas, íntimas, profesionales o por sobrevivencia, sólo nos abre a lo que ya somos, como la tierra a la semilla, que le da la oportunidad de ser árbol o matojo.

Una Federación con antecedentes

La Sentencia del TA recoge con grave circunspección la posición de Tony: “la nueva administración en la Federación le ha privado de oportunidades que ha provisto a otros atletas. Como ejemplo, sostuvo [Tony] que tuvo que buscar entrenadores para que lo asistieran en competencias internacionales y que esas gestiones fueron cuestionadas por la Federación. El apelante adujo que presentó una Queja en el Comité Olímpico contra la Federación, debido a su trato desigual y discriminatorio”. Por supuesto, al no mover un dedo en torno al reclamo del guerrero del arco y la flecha, con ello respaldó el COPUR el discrimen y el trato desigual de la Federación, en manos de Jean René Pizarro desde hace unos años.

No es, sin embargo, la primera denuncia contra Pizarro, un arquero de élite que raya el conflicto de interés entre ser el máximo dirigente de ese deporte en Puerto Rico y pertenecer a la misma vez a su selección nacional… aunque más bien, territorial. En el 2018 un arquero de élite impugnó las actuaciones de Pizarro en un torneo que determinaría las posiciones en el ranking local y la participación en torneos internacionales. El querellante indicó que los resultados del FETAPUR Open lo ponían a la cabeza del ranking. “Pero el momento de alegría no duraría mucho”, se quejó en una carta al Presidente del organismo y precisamente su principal arquero competidor. Una reunión técnica de ese torneo colocó a Pizarro primero en el ranking “mediante criterios de selección alternos”.

El presidente de la comisión que tomó la decisión era el vicepresidente de FETAPUR mientras Pizarro era el presidente, y aún lo es. La carta-apelación de 25 de noviembre de 2018 denunció “visos de conflictos” y que se “demuestra la falta de controles de sana administración por parte de FETAPUR y la falta de ética deportiva y trato justo, entre otros valores promulgados por el olimpismo puertorriqueño e internacional.” Es decir, la buena fe y solidaridad que promueve el olimpismo quedaron sumergidos ante el deseo ególatra e interesado de unos pocos. Señalaba, además, el querellante que sus reclamos previos “no fueron atendidos”.

Curiosamente, esa es la misma queja de Tony, sus reclamos tampoco fueron atendidos por la Federación. Fueron invisilizados. El COPUR, como un cerrito olímpico al que se acude en busca de la justicia mayor, y organismo al que acudió en apelación, declaró No Ha Lugar la Queja, “sin darle oportunidad de presentar prueba y de refutar la prueba de la Federación”, precisa la Sentencia. El desestimado apelante presentado una segunda Queja ante el Comité Olímpico del territorio, “debido a que la Federación continuó con el trato discriminatorio en su contra.” Insistía el querellante en lanzar flechas que no llegaban a su destino.

Desafilian al reclamante

Pero, había acudido al COPUR por algo más que la continuación del discrimen, por algo ya más extremo. FETAPUR había decidido acabar de una vez y por todas con el enojoso guerrero, aquél que las cantaba como las veía (Tony también es entrenador y árbitro de alto nivel de este deporte), el que mantenía el dedo en el ojo de los burócratas del club familiar, el que le hinchaba las pelotas a cualquiera que se metiera con él, el que no medía, o no le importaba, las consecuencias de sus actos redentoristas… como un guerrero.

Aseguró que la Federación lo desafilió en represalia por presentar esa segunda queja ante el COPUR. Sin embargo, argumentó, la destitución y desafiliación incumplió la constitución y reglamentación interna de la Federación y con el debido proceso de ley, porque “no se realizó una vista, no se efectuaron determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho, ni se le advirtieron los términos y procesos reglamentarios para solicitar reconsideración y/o apelar o recurrir de esa determinación.” Y eso es fatal en cualquier lugar que proteja el debido proceso de ley, como hacen la constitución estatal y la federal. Pero estas no aplican a estos procesos, advirtió con entera legalidad y absoluta inmoralidad el COPUR.

“El apelante -continúa la reseña del caso que hace el TA en su Sentencia-, además, alegó que el Comité Olímpico (el COPUR) atendió la segunda Queja tardíamente y se limitó a una comunicación vía correo electrónico, informando que se iba a reunir en enero de 2020 para discutir el asunto. Sostuvo que esa comunicación respondió a la invitación que le hizo al Presidente de la Federación para solucionar el asunto extrajudicialmente y de esa manera tener su aval [Tony] para participar en el Campeonato Panamericano de Tiro Con Arco en marzo de 2020. Igualmente, argumentó que el Comité Olímpico le envió un segundo correo electrónico informándole que su caso sería atendido en su próxima reunión, pero desconoce si se realizó y su resultado.” Solamente sabe que el COPUR declaró No Ha Lugar su queja, sin haberle dado la oportunidad de presentar pueba a su favor.

La responsabilidad de lo ocurrido, argumenta Tony, es de ambos organismos bajo la doctrina de “state action” (acción del Estado), puestos que ambas asociaciones se sostienen con fondos públicos. Ya entonces, según vemos, las flechas son disparadas a todos lados, a lo que se mueva.

FETAPUR, por supuesto, lo niega todo, aunque hubo algún intento de conciliar las posiciones encontradas. Hasta en las guerras hay negociaciones. FETAPUR negó, inclusive, que recibiera fondos públicos, aunque depende económicamente de los fondos que le asigna el COPUR que, mayormente, son públicos.

Según la dirigencia del arco y la flecha, Tony “se negó a participar en actividades deportivas, asambleas y controles eliminatorios, en los que participaron otros atletas de su misma categoría”. Igualmente, afirma que el demandante “violentó los derechos y poderes exclusivos de la Federación de inscribir a los entrenadores cuando, por su cuenta, contrató entrenadores,” un pecado capital en este mundillo tan cerrado como un encaje de bolillos.

La Federación admite que solamente provee “entrenadores nacionales para las categorías que auspicia con los fondos asignados. No obstante, adujo que informó a los atletas que no cualificaran para las categorías participantes en los Juegos Panamericanos que podían acudir a los entrenadores de los clubes afiliados a la Federación.” Y que es la Federación de Arqueros Adaptados, a la que pertenece Tony, la que debe identificar el dinero que sufrague a los arqueros con discapacidad. Además, mientras niega el discrimen, FETAPUR sostiene que el problema es que, según la reseña que se hace en la Sentencia, Tony “no cumple con los requisitos de participación y la marca mínima y no tiene la aprobación del Comité Técnico Federativo que selecciona a los atletas.”

Son asuntos estos, debatibles, argumentables y hasta cuantificables, capaces de ser escuchados y entendidos por jueces del Tribunal General de Justicia para llegar a conclusiones, si bien el TA no tuvo ante su consideración los méritos del caso, sino si el TPI erró al desestimar la demanda de Tony sin apenas escucharle ni permitir el desfile de prueba, como ciertamente erró, se afirma.

Sin embargo, otro argumento levantado por la Federación levanta las alertas a cualquier hombre de a pie. Por un momento ese argumento me evocó una explicación traída por el senador Albert Torres Berríos, al que le imputan una serie de irregularidades en el desempeño de sus funciones. “Eso es un chisme de caserío”, se defendió el legislador sobre las imputaciones. Aparte del obvio prejuicio que muestran esas palabras sobre los habitantes de los residenciales públicos, y de la mala impresión que aparentemente estos le causan al legislador, el argumento de FETAPUR me produjo el mismo efecto desagradable que causaron las palabras de defensa del senador.

La dirigencia de la arquería boricua desapareció a Tony del mapa, se reseña en la Sentencia, “debido a su patrón continuo de ataques personales contra la institución y sus miembros”. ¿De verdad? ¿Porque hablaba demasiado? ¿Porque se expresaba sin pelos en la lengua? ¿Porque tenía mal carácter? ¿Porque hería la extraordinaria sensibilidad e integridad del jeque Pizarro? ¿Porque denunciaba lo que consideraba atropellos, y por más que los denunciara aún así continuaban, y no lo tomaban en cuenta? ¿Porque alguién se hartó de Tony y decidió que había que desaparecer del campo de tiro al arquero discapacitado? ¿Porque algunos decidieron que Tony siempre estaba con algún “chisme de caserío?”

Luego de varios incidentes e intercambio de mensajes recriminatorios entre ambas partes, la Junta lo desafilió finalmente de la Federación el 21 de julio de 2019, al entender, entre otras cosas, “que el continuo patrón de sus comunicados hacia la Federación va encaminado a una persecución y difamación en contra de los miembros directivos, la imagen de la Institución y Presidente, el Sr. Jean R. Pizarro Latorre”. Además de “hechos ocurridos en los pasados meses”, de los que se guarda silencio en la carta de desafiliación y que tampoco afloraron en la demanda. ¿Desafiliaron a Tony por chismoso? ¿Ese es el argumento de FETAPUR?

A todo esto, el COPUR guardó silencio, excepto para declarar muchos meses después, en enero de 2020, No Ha Lugar a su queja, sin haberlo escuchado ni permitido pasar prueba. O sea, luego de invisibilizarlo también.

COPUR se desentiende de la controversia

Veamos ahora brevemente la defensa del COPUR al solicitar la desestimación de la demanda presentada ante el TPI. En primer término, alega que “carece de una causa de acción que justifique la concesión de un remedio”, como se exige en las reglas que controlan el recurso de Injuction.

Y añade que “la demanda no contiene alegaciones que lo responsabilicen [al COPUR] vicariamente por las acciones discriminatorias de la Federación. El Comité Olímpico adujo que se limitó a actuar como organismo apelativo y atender la apelación que el apelante presentó contra la Federación”. Apelación que, por cierto, declaró No Ha Lugar tardíamente y sin escucharle, así que no es tanta la inocencia que reclaman con su “se limitó a”.

Ahora, al igual que hiciera la FETAPUR en su momento, el COPUR lanzó el más poético de los argumentos para abonar a la desestimación de la causa de Tony. Un argumento que la Asamblea Legislativa debería tener en cuenta cuando apruebe la subvención pública de $32 millones al organismo deportivo. Veamos.

El COPUR sostiene que la doctrina “state action” no le aplica a ellos pues, se reseña el argumento en la Sentencia, “la política pública de Puerto Rico le confiere autonomía y lo libera de la intervención gubernamental” (Ley 8-2004). De lo que se deduce, podríamos especular, que cuando los legisladores le otorguen $8 millones anuales al COPUR para el ciclo olímpico, no podrán pedirle ni un single audit que identifique la distribución y erogamiento de esos fondos. Es decir, “pedirle cuentas”, como cree un legislador, pudiera no estar entre los compromisos que haga el COPUR a cambio de recibir esas asignaciones, de otro modo, no hubieran levantado este argumento en un caso por discrimen y trato no igual, o por la no igual protección de las leyes.

Pero, sabemos, eso no puede ocurrir. Esa misma Ley 8-2004 (Sección 19) expresa que no se menoscaba la facultad del gobierno para fiscalizar los fondos o donativos que le otorga. Fiscalización que, por cierto, nadie ha visto nunca. Solamente un periodista, Rafy Rivera, entonces en El Vocero, se atrevió a hurgar hace muchos años en las finanzas del COPUR y descubrió que el palito no podía cogerse por ninguno de sus extremos sin embarrarse.

COPUR… ¿y el debido proceso de ley?

Posiblemente, la cosa extraña de este asunto esté en otro lado. Como algunos entendidos saben, aunque la mayoría del país esté confundido, el COPUR, que rige los deportes federados en Puerto Rico, es una entidad privada. PRIVADA. Y, según argumentó el COPUR en la demanda, está liberada “de la intervención gubernamental”. Y para insistir sobre ello, planteó lo que creo que es el corazón de todo su planteamiento, el que entorchó el rabo de la puerca, el que, para mí, que no soy abogado ni me paseo entre ellos, pero sí un ciudadano atento a la más mínima violación de los derechos individuales, me voló la cabeza.

Señala la reseña del TA sobre los argumentos de las partes durante la vista en el TPI, que el COPUR “sostuvo que el debido proceso de ley no aplica a entidades privadas como el Comité Olímpico.” Y es, lamentablemente, cierto, según los distintos documentos consultados, pero tampoco es un absoluto, hay excepciones y los tribunales analizan estas controversias caso a caso.

La protección constitucional del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes se reclaman esencialmente frente a actuaciones injustas y arbitrarias del propio estado, las cuales son obligadas a ser “justas e imparciales”. Es decir, el llamado “state action” o acción estatal o actuación de estado no sería de aplicabilidad en este caso.

Ese debate se verá más adelante. Lo importante de momento es la admisión del COPUR de que, pienso yo, le vale (frase que hiciera famosa un gobernador ante los reclamos de los bonistas para cobrar su deuda en un gobierno en bancarrota) el debido proceso de ley pues, a fin de cuentas, “no aplica a entidades privadas”. Sin embargo, cualquier persona armada únicamente con sentido común y cierta civilidad, esperaría que las controversias, contra el gobierno o entre partes privadas, se diluciden a base de procesos justos y uniformes para los involucrados. Para FETAPUR, así como para el COPUR, les vale esas protecciones. A fin de cuentas, así han operado casi toda su vida.

COPUR v. Cultura

Y es a esta entidad privada, repito, que la Asamblea Legislativa quiere subsidiar, beneficiar, con $8 millones anuales, mientras, el sistema de bibliotecas de la UPR apenas tiene dinero para comprar libros, no existen bibliotecas municipales, y ni el Departamentro de Educación ni el Instituto de Cultura Puertorriqueña tienen un sistema de compras recurrentes de libros de autores del país, tampoco se subsidian las editoriales de la Isla (tan privadas como el COPUR) para promover y fomentar la creación y venta de libros locales. Así como tampoco tienen oportunidades tan beneficiosas los teatreros, pintores y artistas visuales, músicos, quienes no reciben subsidios directos o indirectos para fomentar la creación artística. No oculto mi vergüenza por esta desigual otorgación de fondos públicos, que se viene ampliando hace al menos cinco décadas. Y que he denunciado durante tres de esas.

No oculto que soy “byass” en este asunto. Una persona educada aporta mucho más al país y a más largo plazo en todos los aspectos de una sociedad. Posiblemente sea más conveniente para la sociedad reforzar el programa atlético en las escuelas y dejar a la empresa privada que subvencione a uno de sus pares, el COPUR, que no es otra cosa que la división local de esa empresa multinacional llamada Comité Olímpico Internacional (COI), posiblemente la única compañía privada con filiales en todos y cada uno de los países del mundo. Pero esa es una discusión sin mucho espacio en esta nota.

Tribunal de Apelaciones desestima algunas causas

Tony, en el caso en el TPI, afirmó que FETAPUR es una entidad afiliada al COPUR (y de hecho, apeló su caso ante ellos), la Federación depende de ella económicamente y responsabilizó al COPUR por no proteger el debido proceso de ley, que le vale al COPUR porque es una entidad privada, como dijimos, a la que no le aplica ese derecho constitucional.

El TA determinó que no es aplicable la doctrina de acción estatal a este caso, pues, el financiamiento público por si solo del COPUR y FETAPUR “no reviste al ente privado de acción estatal”. En ese sentido, no prosperó la causa de acción por violaciones al debido proceso de ley, aunque deja mal sabor en la boca la posición de esos organismos frente a los valores olímpicos que alegan promover.

El TPI había desestimado la demanda en su totalidad contra FETAPUR y el COPUR, al determinar que, al ser federado, Tony se sujetaba al Tribunal Deportivo del COPUR, como entidad de apelaciones. Y que, como determinara el TA posteriormente, no existe “acción estatal” que le permita al demandante reclamar violaciones a sus derechos constitucionales y el debido proceso de ley. Además, el TPI no vio “hechos específicos y atribuibles que conduzcan a fundamentar una causa de acción. Al leer las mismas nos percatamos que son alegaciones de carácter conclusorio y general que en nada apuntan a establecer un nexo causal entre los alegados daños provocados por el COPUR o la FETAPUR”.

Factible la causa por daños y perjuicios

Ahora bien, contrario a la acción tomada por el TPI, el Tribunal de Apelaciones mantuvo en pie la demanda. Entiende el TA que “aún dando por hecho que el apelante no tiene una causa de acción al amparo de la doctrina de acción estatal, no es razón suficiente para desestimar la reclamación por daños y perjuicios. Los apelados aún podrían responder por daños contractuales y extracontractuales.”  El TA le recordó al TPI que “la evidencia documental acompañada con la demanda sobre los procedimientos seguidos ante la Federación y el Comité Olímpico hacen factible la existencia de una causa de acción por daños y perjuicios contra los apelados” (COPUR y FETAPUR).

Precisamente, porque en la constitución misma de FETAPUR se establece que “no discriminará por razón de raza, color, sexo, origen nacional, condición social, ideas políticas o religiosas, edad o impedimento. Ningún afiliado podrá ser expulsado, sin darle la oportunidad de ser oído y el querellado podrá apelar la decisión ante la Asamblea previamente convocada para ese propósito. Toda decisión u orden dada en el procedimiento disciplinario se notificará al querellado dentro de un tiempo razonable, a partir de la falta. La presentación de la querella será por escrito y dirigida a la Junta Administrativa. Se celebrará una vista y se notificará a la persona con no menos de 42 horas de anticipación. Durante la vista se garantizará un proceso justo e imparcial. La decisión deberá ser notificada dentro del término establecido y podrá ser apelada por escrito en la Secretaría de la Federación.” Proceso que no le concedió la Federación al demandante y por eso ahora está, no solamente ante un tribunal, sino ante el más vindicativo tribunal de la opinión pública.

Mientras, el TA señala que “la Constitución del Comité Olímpico le impone la responsabilidad de tomar acción sobre cualquier forma de discriminación en el deporte. El Comité Olímpico está obligado a actuar para proteger los derechos de sus miembros de toda clase de discriminación y a estimular el desarrollo y participación deportiva libre de discriminación”, lo cual tampoco se hizo.

El COPUR se obliga a cumplir sus funciones y deberes según los propios artículos constitutivos de esa entidad, una de cuyas funciones es “la toma de acciones sobre cualquier forma de discriminación y violencia en el deporte. Artículo 104 A (5). El Comité Olímpico actuará para proteger los derechos y prerrogativas de sus miembros y federaciones, y a sus miembros de toda clase de discriminación. Igualmente es responsable de estimular el desarrollo y participación deportiva en la práctica del deporte, libre de discrimen. Artículo 104 B (1)(3).”

Igualmente, se responsabiliza de velar por el adecuado funcionamiento de las federaciones afiliadas y cumplan los principios olímpicos. Entre estas funciones, sirve de ente apelativo, a través del Tribunal Apelativo y Arbitraje Deportivo (TAAD), de las decisiones deportivas no técnicas de las federaciones afiliadas.

¿Sobrevive la clasificación PARA en FETAPUR?

La Junta Directiva de FETAPUR, según el demandante, eliminó la categoría PARA (paralímpico) de sus clasificaciones en la Constitución de la Federación en enero de 2019, una clasificación olímpica, con sus propios juegos, que le ha dado un buen número de medallas (6) a Puerto Rico comparable con los atletas sin discapacidades (10), aunque su participación en estos juegos comenzó en 1988, y no en 1948. El presidente de FETAPUR se defendió al indicar que están obligados a seguir los reglamentos del regente mundial de la arquería, World Archery, que incluye las categoría PARA, por tanto, no se eliminó.

TA revoca en parte al TPI

Veamos entonces lo que el TA determinó específicamente, luego de ver la evidencia que las partes en controversia le sometieron a esa corte. Disculpen la extensión de la cita.

“Conforme a las alegaciones de la demanda, sustentadas por la evidencia documental examinada, resolvemos que el TPI erró al desestimar la reclamación por daños y perjuicios.

El apelante en la demanda atribuye su expulsión a una represalia por su reclamo de discrimen contra la Federación. Según consta en la alegación número 13 de la demanda, su reclamo provocó molestia en los miembros de la Junta de la Federación y como consecuencia su expulsión, sin derecho a una vista, confrontar la evidencia en su contra y sin advertirle sobre los procedimientos y términos para agotar remedios administrativos. La demanda también incluyó alegaciones de que la Federación violentó en varias ocasiones su Constitución, porque dejó fuera de sus servicios y eventos a los atletas PARA. El apelante hizo referencia a hechos específicos como en los que se excluyó su categoría de eventos y de entrenamientos. Véase, alegaciones número 12, 25, 26 y 29 de la demanda.

La evidencia presentada en apoyo a las alegaciones de la demanda nos crea dudas sobre el procedimiento seguido por la Federación para la expulsión y su cumplimiento con el precepto establecido en su constitución de no discriminar por razón de impedimento. La reglamentación interna de ese organismo establece que la expulsión requiere una querella escrita, que nadie podrá ser expulsado sin la oportunidad de ser oído y sin una vista. Además, de que garantiza la oportunidad de apelar. Sin embargo, no vemos que ese procedimiento se haya cumplido.

Por otro lado, de la comunicación en la que la Federación le informó al apelante su desafiliación, podría entenderse que la decisión pudo estar motivada por sus alegaciones de discrimen contra ese organismo. La Federación, además, fundamentó la decisión en hechos ocurridos en los pasados meses. No obstante, no detalla a qué hechos se refiere.

Igualmente, tenemos dudas sobre el procedimiento seguido por el Comité Olímpico para atender la reclamación de discrimen, y de su cumplimiento con su responsabilidad constitucional de tomar acción sobre cualquier forma de discriminación en el deporte. Por último, tampoco está claro si el procedimiento seguido por el COPUR para atender la descalificación cumplió con su constitución y reglamentación.

El apelante precisamente alega en la demanda que el Comité Olímpico falló en cumplir con su obligación de tomar acción sobre cualquier forma de discriminación en el deporte. Según consta en la alegación número 10 de la demanda, el apelante se quejó ante el Comité Olímpico por las acciones discriminatorias de la Federación, previo a su destitución. No obstante, el procedimiento se retrasó por las prórrogas solicitadas por la Federación para contestar y el Comité Olímpico declaró No Ha Lugar su Querella sin proveerle la oportunidad de presentar prueba y confrontar y/o impugnar la alegada prueba de la Federación. Véase, además, alegaciones número 18, 19 y 30 de la demanda en las que el apelante atribuye poca diligencia al COPUR en el trámite.

El Comité Olímpico, como promovente de la moción de desestimación, no pudo demostrar que el apelante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho. Por el contrario, las alegaciones de la demanda y la evidencia documental que la acompaña son suficientes para concluir que el apelante tiene un reclamo factible por daños y perjuicios que amerita el descubrimiento de prueba y ser atendido y dilucidado en un juicio. 

Por las razones expuestas, se revoca la desestimación de la reclamación por daños y perjuicios y se ordena la celebración de un juicio plenario.”

El panel de jueces del Tribunal de Apelaciones vio suficientes posibilidades en los reclamos y en la evidencia presentada por Tony para que se dilucide la controversia en un juicio a fondo. Por supuesto, al COPUR y a FETAPUR les asiste el derecho de pedir revisión de esta determinación ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Y si confirmara la Sentencia del TA, podrían acudir al mismísimo Tribunal Supremo federal. La controversia está lejos de terminar, y al contrario, ahora es cuando comienza. Incluso, los reclamos del demandante podrían ser finalmente desestimados en un juicio a fondo que, sabemos, tomará su tiempo.

La cuerda se tensa hasta donde ella lo permita

Todo arquero sabe que “no debe lamentarse por los malos tiros”, como iniciara una de sus famosos frases el arquero y filósofo Eugen Herrigel, incluso, es necesario fracasar en los primeros intentos, y tampoco debe regocijarse con los aciertos. (Zen en el tiro con arco) La cuerda, a fin de cuentas, se tensa hasta donde ella lo permita. Cada flecha corre su propia suerte. El Kyujutsu, o camino del arco japonés, enseña a deshacerse de los demonios, internos y/o externos. En Japón tienen una frase para enseñar a los deportistas: “Intenta no vencer a tu oponente, intenta, en cambio, ganarte a ti mismo”. Espartano y lacónico, tal vez Tony haya acogido la idea de volver con el escudo o sobre él.

Pero, aparte de si vencerá en su litigio o no, ya quedan cuestionados los procesos de justicia de esas entidades, y por eso, también se levanta como una gran interrogante la probidad de la política pública de otorgarle una subvención multimillonaria a este organismo privado que tampoco rinde cuentas de la administración de esos fondos públicos, ni nadie se las pide, y si no sería más provechoso encaminar esos fondos en otras áreas de urgente necesidad. Y no digo rendir cuentas por el desempeño de los atletas, pues eso sería como pedirle cuentas a la cultura por no tener un Picasso, un Huidobro, un Beethoven. Atletas y artistas de todos lados dan todo lo que tienen en todo momento y con eso debe ser suficiente. Lo que nunca se puede permitir es el atropello y la injusticia.

Hay aquí entablada una controversia seria, con implicaciones y posibles repercusiones en la política pública. La imagen del COPUR y FETAPUR tambalean luego del disparo certero de una flecha al centro negro de la diana de sus acciones.

###

Deje un comentario

Fill in your details below or click an icon to log in:

WordPress.com Logo

You are commenting using your WordPress.com account. Log Out /  Change )

Twitter picture

You are commenting using your Twitter account. Log Out /  Change )

Facebook photo

You are commenting using your Facebook account. Log Out /  Change )

Connecting to %s